Menores y protección de datos, ¿a qué edad pueden prestar su consentimiento?

Cuando por la actividad empresarial que desempeñamos se van a tratar datos personales de menores, lo más usual es que nos surjan dudas en lo referente a quién debe prestar el consentimiento.

Según la normativa española, vamos a tratar de resolverlo  

El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de 14 años. Debemos tener en cuenta que la información, sobre todo cuando se trata de menores, debe darse en un lenguaje claro y sencillo.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico.

En tema de consentimientos médicos, según la Ley de la Autonomía del Paciente, los menores emancipados y mayores de 16 años podrán otorgar el consentimiento médico ellos mismos salvo cuando se trate de una actuación de grave riesgo, para la vida o salud. Por lo que los menores de 16 años, no emancipados, tampoco podrán consentir el tratamiento de sus datos para fines médicos.

En relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 14 años. Si el niño es menor de 14 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

¿Y si existe conflicto entre el menor y el titular de su patria potestad?

Debemos considerar el principio del interés superior del menor. En el caso de España, siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijo no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.


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